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Relaciones Internacionales, Derecho Internacional y Alta Política Peruana

PERÚ: PRIMERA DAMA EJERCE FUNCIONES PÚBLICAS

Efectivamente, si la Primera Dama (de acuerdo a los dichos del Presidente de la República del Perú) viene “cumpliendo encargos” que le da el Presidente, en “apoyo activo a la promoción de los programas sociales” del Estado peruano, entonces ejerce funciones públicas.

No es necesario para efectos jurídicos, que dichas funciones públicas sean remuneradas. Tampoco es necesario que ejerza algún cargo público o ser considerada como Funcionaria Pública.

En otras palabras, existe una diferencia entre “Funcionario Público” (funcionario del Estado) y “Función Pública” (actividad).

De acuerdo a la Convención Interamericana contra la Corrupción, Artículo I, «Función pública» es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Asimismo, la Convención citada nos dice que «Funcionario público», «Oficial Gubernamental» o «Servidor público» es cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

Los efectos jurídicos nacionales e internacionales

Por otro lado, los efectos jurídicos que se derivan de ejercer funciones públicas son diversos y, dependiendo de la actividad realizada, van desde efectos en el derecho interno (como la configuración de ciertos delitos que acá no vamos a desarrollar), hasta la afectación, por omisión del Estado, de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

La Convención en su Artículo II, indica que entre sus propósitos se encuentran “promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción…”

Para lo cual el Artículo III, estipula que los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas preventivas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:

1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.  Estas normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones… 

Para la Convención (Artículo VI), son actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y

e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

En tal respecto, y de acuerdo al Artículo XI de la Convención, se debe desarrollar y armonizar las legislaciones nacionales para la consecución de los objetivos de esta Convención, por lo que los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:

a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.

b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.

c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

d.   La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.

Finalmente, la Convención, en su Artículo XII, indica que para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

Espero que estas líneas sirvan para enriquecer el debate sobre las actividades de las primeras damas en toda América, empero con relación a Perú, es importante una revisión exhaustiva del Código Penal, para contemplar como delitos las actividades de las personas que “ejercen funciones públicas” sin ser funcionarios públicos.

Nos leemos!

Un comentario el “PERÚ: PRIMERA DAMA EJERCE FUNCIONES PÚBLICAS

  1. Roger Paúl Rodríguez Miranda
    3 de noviembre de 2015

    Como ya fue mencionado en el artículo, la Convención Interamericana contra la Corrupción, señala algunos puntos importantes sobre los funcionarios públicos, para apreciar en que casos se puede considerar corrupción sus actos. También, se menciona y se recomienda, una revisión exhaustiva del Código Penal peruano para complementar las acciones de las personas que «ejercen funciones públicas» sin ser funcionarios públicos.
    Por ello, se debe mencionar que el Código Penal peruano, estrictamente en su título XVIII delitos contra la administración públicas, capítulos I delitos cometidos por particulares, sección I usurpación de autoridad, títulos y honores, artículo 361, nos señala.

    Artículo 361.- Usurpación de función pública
    El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de
    uno a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2.

    Según el Código Penal peruano, se le pudiera imputar no menos de cuatro años ni más de siete. Además, la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular y la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, como señala el artículo 36 de dicho código en sus incisos 1 y 2.

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